Distribución de hidrocarburos y petrolíferos por medios distintos a ductos

Actualmente se encuentra en revisión en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) un Anteproyecto para emitir un Acuerdo que tiene como objetivo realizar una interpretación de la actividad de Distribución por medios distintos a ductos, así como de la Guarda. Lo anterior resulta relevante, toda vez que la actividad de Distribución en muchas ocasiones requiere la guarda de hidrocarburos y petrolíferos, sin que necesariamente implique Almacenamiento, de conformidad con la definición de ésta última establecida en la Ley de Hidrocarburos (LH).

 

En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, la Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y, en su caso, conducir gas natural y petrolíferos para su expendio al público o consumo final; mientras que el artículo 4, fracción XXXVIII de la LH, define Almacenamiento como la actividad de recibir hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos propiedad de terceros, en los puntos de recepción de su instalación o sistema, conservarlos en depósito, resguardarlos y devolverlos al depositante o a quien éste designe, en los puntos de entrega determinados en su instalación o sistema.

 

En este sentido, en el anteproyecto se establece que tanto la distribución como el almacenamiento son actividades logísticas reguladas llevadas a cabo a través de permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) pudiendo emplear infraestructura de tanquería para diversos productos, la cual puede ser la misma para ambas actividades, es decir, que ambas actividades se desarrollan en tanquerías que cuentan con una capacidad determinada y destinadas a recibir ciertos volúmenes de diversos productos por un periodo de tiempo.

 

No obstante lo anterior, la diferencia estriba en que la distribución incluye la guarda -de un producto que es propiedad del permisionario- como una actividad operativa, para posteriormente entregarlo a los usuarios o consumidores finales, mientras que el almacenamiento implica la actividad de recibir y resguardar los productos de terceros, para devolverlos cuando se requiera.

 

Distinguir ambas actividades es fundamental, en virtud de las disposiciones regulatorias a las que están sujetas cada una de ellas y para el otorgamiento del permiso que le corresponda. Por ello, en el anteproyecto citado, se propone definir la Guarda como “el proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de distribución y que tiene como fin el resguardo temporal de hidrocarburos y petrolíferos propiedad del distribuidor, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de expendio al público o bien, a un usuario final”. Por tanto, está prohibido almacenar productos propiedad de terceros.

 

Como se puede apreciar, la distribución de gas natural y petrolíferos es una actividad compleja que para ser llevada a cabo requiere de otras actividades logísticas como es la guarda, lo cual aumenta los riesgos en la operación.

 

Dichos riesgos deben ser adecuadamente administrados, a efecto de que no se conviertan en problemas que impidan la realización efectiva de la actividad.

 

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