La “Ley Federal de Responsabilidad Ambiental” (LFRA) regula, como su nombre lo indica, la responsabilidad ambiental que se constituye de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de los mismos cuando sea exigible a través de los procedimientos pertinentes.
Este ordenamiento define en su artículo segundo al “ Daño al ambiente” como la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, ecosistemas, los elementos y recursos naturales, así como de sus condiciones químicas, físicas o biológicas; las relaciones de interacción que se dan entre éstos y los servicios ambientales que proporcionan. Es sumamente importante considerar que no se considerará que existe Daño ambiental cuando:
- Sean expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría (a través de la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría).
- No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
De esta forma, si llegarán a existir dichos menoscabos o deterioros citados en el artículo segundo de la Ley, no se le podrá imputar Responsabilidad ambiental alguna al promovente de un proyecto del sector hidrocarburos, siempre y cuando estos hayan sido previamente manifestados mediante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En este tenor, los responsables de daño ambiental podrán ser los siguientes, conforme al CAPÍTULO SEGUNDO de la LFRA:
- Las personas morales por medio de sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones. Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la Secretaría.
- La persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos.
- Dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare.
Esta relativamente nueva legislación, diferencía la Responsabilidad Ambiental en dos rubros generales: La objetiva, reservada específicamente a actos y omisiones relacionados con materiales o residuos peligrosos, uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral, actividades consideradas como Altamente Riesgosas y los supuestos establecidos en el artículo 1913 del Código Civil Federal. Por su parte, la subjetiva se refiere a los demás actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en la Ley en comento.
Los responsables que ocasionen de manera directa o indirecta daños al ambiente estarán obligados a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda conforme a lo establecido en esta Ley, en el entendido de que, en caso de que el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar además una sanción económica.
Ahora bien, no podemos perder de vista que la LFRA forma parte integral de la legislación ambiental mexicana, por lo que deben considerarse las demás normas de esta índole como parte complementaria de las exigencias y obligaciones ambientales que pueden emerger.
Bajo tal tesitura, los artículos sesenta y ocho, sesenta y nueve, y setenta de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) establecen que los titulares de concesiones y los asignatarios con derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, serán responsables solidarios en caso de que se ocasione cualquier tipo de Daño ambiental, es decir, a los propietarios o poseedores de terrenos concesionados para el manejo de hidrocarburos se les extenderá la obligación de tomar las medidas y realizar las acciones pertinentes para subsanar de la forma adecuada los menoscabos ocasionados por un responsable objetivo o subjetivo, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Lo anterior se traduce de manera precisa en la Tesis Aislada I.18o.A.77 A, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el mes de Julio de 2018; mediante la cual el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito realiza la siguiente interpretación:
“RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DERIVADA DEL DERRAME DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. A PETRÓLEOS MEXICANOS PUEDE ATRIBUÍRSELE, ADEMÁS DE UNA OBJETIVA, LA SOLIDARIA ESPECIAL QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.
En términos de LFRA (artículos 12, fracción I y 25) y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (artículos 68 y 69), corresponde a Pemex el carácter de responsable objetivo frente a los derrames y daño ocasionado por tomas clandestinas de hidrocarburos, en tanto tiene un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de transporte y almacenamiento de aquéllos. Adicionalmente, (…) puede atribuírsele una responsabilidad solidaria(…) en los casos en que el derrame se presente dentro de un área o terreno aprovechado por Pemex. Esta forma de responsabilidad únicamente implica la remediación del sitio, y no así otras sanciones –por ejemplo, económicas– que sí son aplicables al responsable subjetivo u objetivo. Esto es, la responsabilidad establecida en este último precepto se genera indirectamente, por el hecho de ser propietario o poseedor de los terrenos concesionados para el manejo de hidrocarburos y, por esa razón, éste tiene la responsabilidad de restablecer las áreas contaminadas, con independencia de la forma en cómo se generó la contaminación (…)”
Para terminar, debemos recalcar la importancia del correcto Estudio de Línea Base y el Estudio de Impacto Ambiental oportuno, ya que estos documentos otorgarán los primeros indicadores al momento de realizar cualquier modificación al ambiente, recordando que no se considera Daño ambiental siempre y cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros sean expresamente manifestados, identificados, delimitados, evaluados, mitigados y compensados mediante la autorización correspondiente.
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